Los distintos regímenes económicos matrimoniales existentes

por | 18/12/2018 | Derecho Civil

El Régimen económico matrimonial: Tipos y liquidación

A la hora de contraer matrimonio, los futuros contrayentes pueden tener dudas en cuanto a la elección del régimen económico matrimonial más adecuado para los intereses del matrimonio. Nuestro código civil, a la hora de tomar esta decisión, nos otorga tres posibilidades: El régimen de gananciales, el régimen de separación de bienes y el régimen de participación.

Régimen de Gananciales

El código civil configura al régimen de gananciales convirtiendo en bienes comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse la misma.

Esta sociedad de gananciales se inicia en el momento en el que se celebra el matrimonio. También cabe la posibilidad de que al comenzar el matrimonio se pacten en capitulaciones matrimoniales otro régimen distinto y posteriormente se modifique al de gananciales, mediante el otorgamiento de una nueva escritura de capitulaciones matrimoniales.

Bienes Privativos

El código civil, a la hora de regular este régimen, establece una serie de bienes privativos de cada cónyuge para este régimen económico matrimonial de gananciales, enumerando como tales: los bienes y derechos que le pertenecieran a cada cónyuge al comenzar la sociedad, aquellos que adquiera cada miembro del matrimonio con posterioridad al matrimonio por título gratuito, haciendo referencia con ello a las donaciones recibidas por cada cónyuge constante el matrimonio, los que se adquieran a costa o en sustitución de bienes privativos, los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno sólo de los cónyuges, los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona, así como los no transmisibles ínter vivos, las indemnizaciones por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos, las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor y, finalmente los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, siempre que no sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

Bienes Gananciales

En cambio se enumeran como bienes gananciales: aquellos obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges, los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos, como los gananciales, los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos, los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho, las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes, las ganancias procedentes del juego obtenidas por cualquiera de los cónyuges, las cabezas de ganado que al disolverse

Consideración importante merece que, el código civil dispone que cualquier bien que no pueda acreditarse que es privativo, gozará de la presunción de ganancialidad, implicando ello que será ganancial en cuanto no se pueda probar que sea privativo.

¿Cuándo cesa la sociedad de gananciales?

El código civil prevé una serie de supuestos en los que concluye de pleno derecho la sociedad legal de gananciales.

Supuestos, tales como; cuando el matrimonio se disuelve, cuando es declarado nulo, cuando los cónyuges deciden separarse, o cuando los cónyuges otorguen capitulaciones modificando el régimen económico matrimonial; se enumeran los supuestos de carácter legal de conclusión de pleno derecho de la sociedad de gananciales.

Del mismo modo, el código civil también prevé una serie de supuestos que requieren una decisión judicial, siempre a instancia de uno de los cónyuges, en los que cesa también de pleno derecho la sociedad de gananciales, y ello sucede cuando uno de los cónyuges es incapacitado judicialmente, declarado pródigo, ausente, declarado en concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. Este último supuesto también abarca cuando los cónyuges llevan separados más de un año por mutuo acuerdo.

También cuando uno de los cónyuges realiza por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro.

Asimismo cuando se incumple grave y de forma reiterada el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.

¿Desde qué momento se producen los efectos de la conclusión de la sociedad de gananciales?

En principio ello ocurre desde la fecha en que se acuerde. En caso de que sea derivado de un pleito que verse sobre la causa de disolución, desde que se inicie el mismo, se practicará el inventario, y el Juez habrá de adoptar las medidas necesarias para la administración del caudal, teniendo como efecto principal que, para los actos que excedan de la administración ordinaria, se requiera de una licencia de carácter judicial para ello.

¿Qué ocurre cuando se disuelve la sociedad de gananciales?

En ese momento se antoja necesario proceder a la liquidación de la misma, que comenzará por la elaboración de un inventario en el que se integra el activo y el pasivo de la sociedad.

¿Qué bienes integran el activo?

Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, el importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento en el caso de que no hayan podido ser recuperados (en su caso) y el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general, los que constituyen créditos de la sociedad contra éste.

¿Qué partidas integran el pasivo?

Las deudas pendientes a cargo de la sociedad, el importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad, aplicándose esta regla igualmente, cuando se produzcan deterioros en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad, y el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.

Estas partidas se habrán de incluir en lo que la ley de enjuiciamiento civil denomina Solicitud de inventario, que habrá de ser redactada por un abogado especializado en divorcios, y junto a estas partidas, habrá de acompañarse necesariamente los documentos que justifiquen las partidas incluidas en la propuesta.

Posteriormente, a la vista de esta solicitud de inventario, el Juzgado procederá a citar a los cónyuges a fin de que se proceda a formalizar las propuestas de inventario realizadas por los cónyuges, acto al que necesariamente ha de asistir un abogado especialista en derecho de familia.

Para el caso de que hubiere controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto que ha de incluirse en el inventario, así como el importe de cualquiera de las partidas, el Juzgado levantará un acta y reflejará las pretensiones de cada uno de los cónyuges sobre los bienes objeto de controversia en lo que atañe a su inclusión o no en el inventario, con su respectiva fundamentaron jurídica, y en consecuencia, se procederá a la celebración de una vista a fin de dilucidar estas cuestiones.

A causa de ello, se dictará una Sentencia que resolverá la totalidad de cuestiones suscitadas, quedando con dicha resolución, aprobado el inventario.

Una vez aprobado el inventario, faculta a cualquiera de los cónyuges a solicitar a que se proceda a la liquidación del régimen de gananciales.

Esta liquidación se inicia mediante una solicitud elaborada por un abogado, a la que necesariamente habrá de acompañarse una propuesta de liquidación, en la que habrá de incluirse el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la adjudicación del remanente en la proporción que corresponda, formando lotes, con sujeción a las normas dispuestas en el código civil.

El próximo paso consiste en que, una vez admitida a trámite esta solicitud de liquidación, el Juzgado señalará fecha y hora a fin de que los cónyuges comparezcan ante el mismo con la finalidad de alcanzar un acuerdo, y en caso contrario, se procederá a designar a un contador y los peritos necesarios para proceder a la práctica de las operaciones divisorias, habiendo de asumir los cónyuges los costes derivados de los honorarios profesionales correspondientes a los mentados contadores y peritos.

¿Cómo se configura el régimen de participación?

En este régimen económico matrimonial, cada uno de los cónyuges ostenta el derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante la vigencia del régimen, donde el patrimonio inicial de cada cónyuge viene determinado por los bienes y derechos que le pertenecían al comenzar este régimen, así como por los que se adquieran por título gratuito, incluyéndose los adquiridos por herencia, donación o legado.

Este patrimonio inicial se estimará inexistente, siempre y cuando el pasivo fuere superior al activo.

Cada cónyuge administra, disfruta y dispone libremente, tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio, como de los que pueda adquirir con posterioridad por cualquier título.

Cualquier adquisición conjunta que se efectúe por parte de los cónyuges será considerada como una comunidad de bienes, aplicándose en consecuencia el régimen previsto en el código civil para la comunidad de bienes, esto es, cuando un bien pertenece a más de una persona.

¿Cuándo cesa el régimen de participación?

Este régimen concluye en los mismos supuestos que el régimen de gananciales.

¿Qué reglas han de respetarse a la hora de liquidar el régimen de participación?

Las ganancias se hallan determinando las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge, deduciéndose las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen, y dado el caso, las obligaciones de carácter sucesorio, o bien las cargas inherentes a la donación o el legado recibido, siempre que no excedan de los bienes heredados o donados.

El valor de cada uno de los bienes que integran los patrimonios, se valora según el estado y valor que tuvieran al empezar el regimen, o, en su caso, al tiempo en el que fueron adquiridos. Dicho importe estimado habrá de actualizarse el día en el que el régimen haya cesado.

Si la cuantía del pasivo es una cifra superior al activo, no hay patrimonio inicial.

El patrimonio final de cada cónyuge está formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento en el que concluye el régimen, incluyéndose el valor de los bienes de que uno de los cónyuges hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su cónyuge, con excepción de las denominadas liberalidades de uso, siempre deduciéndose las obligaciones aun sin satisfacer.

Asimismo, también han de computarse los créditos que uno de los cónyuges tenga frente al otro, por cualquier título, aun cuando se deriven por haber atendido o cumplido obligaciones del otro cónyuge, computándose en el patrimonio final del cónyuge acreedor, y en consecuencia, deduciéndose del patrimonio del cónyuge deudor.

Los bienes integrantes del patrimonio final se valoran atendiendo al valor que tuvieran en el momento de la terminación del régimen y los enajenados a título gratuito, o bien de forma fraudulenta, siempre conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación.

Una vez hallada la diferencia entre los patrimonios final e inicial de ambos cónyuges, si la diferencia arroje un resultado de signo positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento, habrá de percibir el cincuenta por ciento de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.

Si se diera el caso de que uno de los patrimonios arrojase un resultado de signo positivo, el derecho el cónyuge que no sea titular de dicho patrimonio, su derecho consistirá en la mitad de ese incremento.

Cabe destacar que, el código civil permite que se pacte un régimen de participación distinto del mencionado, siempre y cuando rija por igual y en la misma proporción respecto de ambos patrimonios y en favor de ambos cónyuges.

No obstante, el código civil establece una excepción, al prohibir convenir una participación que no sea por mitad en el caso de existieren descendientes no comunes.

¿Cómo se ven satisfechos los créditos?

El crédito habrá de ser satisfecho en dinero. No obstante, si mediaran dificultades de carácter grave para efectuar el pago de forma inmediata, cabe la posibilidad de que el Juez otorgue un aplazamiento, con sujeción a que el plazo de pago no exceda de tres años, y además, la deuda y sus intereses habrán de estar suficientemente garantizados.

También cabe la posibilidad de que el crédito pueda pagarse mediante la adjudicación de bienes concretos, siempre que sea por acuerdo, o mediante concesión del Juez, siempre que medie una petición fundada por parte del deudor.

Para el caso de que no hubiesen bienes suficientes en el patrimonio del deudor para hacer efectivo el derecho de participación en las ganancias del patrimonio del deudor, el código civil otorga la posibilidad al cónyuge acreedor para impugnar las enajenaciones que hubieren sido hechas a título gratuito sin su consentimiento, y aquellas que hubieren sido realizadas en fraude de sus derechos, siempre que dicha impugnación se realice respetando el plazo de dos años de caducidad, y además, que los adquirentes sean de mala fe, y la disposición se hubiere realizado a título gratuito.

¿Cómo se configura el Régimen de separación de bienes?

Dispone el código civil que existirá entre los cónyuges separación de bienes en 3 supuestos: Cuando se haya convenido, cuando los cónyuges hubieren pactado que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales sin especificar las normas por las que han de regirse sus bienes, o bien, cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.

Lo característico de este régimen, es que cada cónyuge conserva todos los bienes de los que fuera titular en el momento inicial del matrimonio, así como los que adquiera con posterioridad por cualquier título, conservando igualmente la administración, goce y libre disposición de sus bienes.

Así pues, ello implica que las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.

Para el caso de que sea imposible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, les corresponderá a ambos por mitad.

Ello implica que los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio, que, a falta de convenio, se hará de forma proporcional a sus respectivos recursos económicos, computándose el trabajo para la casa como contribución, y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción de este régimen.

Aquí podrás leer más sobre El Divorcio Exprés y el Divorcio con hijos menores.

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